¿CUAL ES EL VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DEL CONDOMINIO?
En ocasiones, cuando el condominio debe realizar algún trámite
legal o realizar alguna contratación, se exige que las actas, sean de asamblea
o de junta de condominio, se encuentren registradas. Es así como por ejemplo,
en algunas oficinas del SENIAT piden este requisito. Sucede lo mismo
cuando una nueva junta de condominio ha sido elegida y debe efectuar los
trámites correspondientes en algún banco para cambiar las firmas de la cuenta
bancaria o cuando la comunidad contrata alguna obra de cierta envergadura
y debe suscribir un contrato por ante alguna Notaría, etc. En este breve
artículo explicaré por qué no es necesario el registro de estas actas.
Primeramente debemos refrescar el significado de
algunos conceptos claves para comprender mejor nuestro planteamiento.
AUTENTICIDAD: Es la certeza de que un acto emana de la persona a
la que se le atribuye su autoría. Por ejemplo, un documento auténtico es aquel
cuya certeza legal se conoce y se sabe de quién procede o emana. A la
autenticidad también se le denomina “FEHACIENCIA” y produce en consecuencia
“plena fe”.
Debo señalar que la autenticidad puede ser
producida tanto por funcionarios públicos como por personas privadas facultadas
expresamente por la ley.
Citaré un ejemplo: Diversos cuerpos legales
exigen que los documentos a ser presentados en tribunales, registros y notarías
deben estar visados por un abogado. Para que el abogado pueda ejercer esta
facultad, debe registrar su título de grado obtenido, nada más. Si el abogado
redacta o simplemente visa un documento y el interesado o cliente acude a
alguna de las oficinas públicas antes mencionadas, deberán aceptarle el
documento sin la presencia del abogado y presumiendo que el sello y firma del
documento (visado) es del abogado allí identificado. No se pide que el
visado haya sido previamente notariado o registrado. El documento visado por el abogado
es un documento privado que produce fehaciencia.
FE PÚBLICA: Es un grado o escala mayor a la autenticidad, se trata de la garantía
o confianza legal que produce un documento en virtud de haber sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Notario, Juez u otro funcionario o empleado
público que expresamente
señale la ley. Vale decir entonces que todo documento emanado de un
Registrador, Notario, Juez o de otro funcionario o empleado público que
expresamente señale la ley, da fe pública y debe ser considerado por todos como un documento público. (Ver art.
1.357 del Código Civil)
Una vez manejados ambos conceptos (AUTENTICIDAD
y FE PUBLICA), me permito manifestar en consecuencia que, todo documento público es auténtico
y da fe pública, pero no todo documento autentico o con fehaciencia, tiene fe
pública o debe ser reputado como documento público, debido a que, como ya
lo señalara, los documentos auténticos pueden provenir de particulares cuando
así lo señale la ley. Aun más, por mandato de la propia ley, algunos documentos
emanados de funcionarios públicos NO son documentos públicos, debido a que
solo, repito, los Registradores, Notarios, Jueces u otro funcionario o empleado público que expresamente señale la ley,
son los que pueden crear un documento público. Si no son estos funcionarios los
que intervienen, el documento tiene fehaciencia pero no puede ser catalogado
como documento público. No quiero adentrarme en este último particular por que
no es objeto de este estudio, pero no quería pasar por alto este señalamiento.
Vayamos ahora directamente a la Ley de Propiedad Horizontal y analicemos el artículo 20:
“Corresponde al administrador:
…g)- llevar los libros de: a) Asamblea de
propietarios, b) Actas de junta de condominio, c) Libro de diario de la
contabilidad. Estos
libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito,
en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
Los libros sellados en presencia del notario otorgan
fe pública de que se trata de los libros de actas de asamblea de propietarios y
de reuniones de junta de condominio (ver art. 1.357 del CC); claro está, el contenido de los
mismos no, pero, se presume que las actas insertas en los libros
corresponden a asambleas de propietarios o a reuniones de junta de
condominio, según sea el caso. Las actas
contenidas en estos libros producen fehaciencia, son documentales
auténticas, salvo prueba en
contrario. Toda persona particular o funcionario público debe aceptar que el
contenido de los libros es cierto sin mayor o adicional formalidad, repito,
salvo que se demuestre por prueba en contrario, que no es así. No tendría
sentido que el legislador hubiese exigido que los libros referidos deban ser
sellados previamente por un juez o notario, si su contenido no se presume como
cierto. Debemos recordar igualmente, que la ley de propiedad horizontal es una
ley especial y en ninguno de sus artículos es exigido que las actas de
asambleas o de reuniones de junta de condominio deban ser registradas para que
tengan validez.
Muchos tratadistas señalan lo aquí expuesto
(Jesús Eduardo Cabrera Romero, A. Rengel-Romberg, entre otros).

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