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22 julio 2020

CONTAMINACIÓN SONICA

INFORMACION PARA LA COMUNIDAD DE "EDIFICIO  BETA"


El Cabildo Metropolitano de Caracas
En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 38 12, numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,

Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El que, fuera de los casos previstos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido, produzca ruidos molestos o nocivos, serán sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas nocturnas y de zonas residenciales.

Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen igualmente a todas las definiciones y normas de carácter técnico previstas en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos. El que contamine el ambiente con la realización de fiestas o reuniones excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
A los efectos del presente artículo 38, se tomarán en cuenta los horarios y zonas establecidos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.


JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO  BETA


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