INFORMACION PARA LA
COMUNIDAD DE "EDIFICIO BETA"
El Cabildo Metropolitano de Caracas
En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 38 12,
numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,
Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El que, fuera
de los casos previstos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo
a las Normas sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido, produzca
ruidos molestos o nocivos, serán sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas
nocturnas y de zonas residenciales.
Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos
de la presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que
sean nocivos y susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen
igualmente a todas las definiciones y normas de carácter técnico previstas en
el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el
Control de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos
molestos. El que contamine el ambiente con la realización de fiestas o
reuniones excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10)
unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
A los efectos del presente artículo 38, se tomarán en cuenta los
horarios y zonas establecidos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992,
relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.

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